jueves, 3 de septiembre de 2009

Fernando Lugo infringe competencia constitucional del Consejo de la Magistratura

Fernando Lugo infringe competencia constitucional del Consejo de la Magistratura

Abogado Nicolás Russo


En total dicotomía con su postura contra del cuoteo político, el Obispo Fernando Lugo Méndez ha cercenado la facultad constitucional del Consejo de la Magistratura en cuanto hace a la proposición de las ternas de candidatos a integrar la Corte Suprema de Justicia.

El decreto por el cual deniega el acuerdo al Senado quien eligiera al Dr. Lovera Cañete como nuevo Ministro de la Corte Suprema de Justicia, no contiene ningún argumento que cuestione la idoneidad, los méritos y aptitudes del mencionado magistrado; por lo que se colige claramente que la decisión del Presidente de la República ha sido una decisión política en busca de posicionar su "cuota política participativa dentro de la máxima instancia judicial" de tal manera a que la Alianza Patriótica para el Cambio pueda tener sus operadores políticos en la Corte en reemplazo del Partido Colorado.
Con esa acción el Presidente de la República ha violentado las disposiciones constitucionales del artículo 264 de la Constitución Nacional, al denegar "sina argumento jurídico" el acuerdo al candidato elegido por el Senado proveniente a su vez de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.
El Poder Ejecutivo no puede cuestionar la designación del Dr. Agustín Lovera Cañete cuando que su representante legal dentro del Consejo de la Magistratura avaló con su voto la elaboración de la terna de candidatos.

Según el artículo 262, inciso 2) de la Constitución Nacional explica que el Consejo de la Magistratura aparte de otras instituciones, esta compuesto por un REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO quien durará tres años en su cargo.
En consecuencia, el representante del Obispo Fernando Lugo Méndez ante el Consejo de la Magistratura al no impugnar, ni cuestionar la terna elegida y propuesta por sus pares, y firmar los documentos pertinentes dando el consentimiento legal expreso para su remisión al Senado de la República, ha actuado como mandatario legal autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo.

Otra cosa sería si el representante del Poder Ejecutivo dentro del Consejo de la Magistratura cuestionaba o impugnaba la terna dentro de las sesiones del Consejo y elevara un informe al Presidente de la República para que este en la instancia pertinente deniegue el acuerdo, por supuesto basado en argumentos fácticos específicos y puntuales vinculados a la falta de idoneidad, o falta de méritos o aptitudes.
Esto se desprende de las leyes que reglamentan el Consejo de la Magistratura, tales como el Art.1° de la Ley N° 439/94 del 30 de setiembre de 1994: “Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución Nacional. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se requiere 6 (seis) votos favorables, como mínimo, para la adopción de las resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el Artículo 264, inciso 1) y en el Artículo 275 de la Constitución Nacional. Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Artículo 264 inciso 2) y en el Artículo 269 de la Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría. En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendrá doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo”.

Otra normativa del Consejo en su Art. 33° habla de la evaluación. Para la evaluación de los candidatos se tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria honorabilidad, así como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los mismos. Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se consideran, entre otros:

Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;

Títulos universitarios;

Docencia universitaria en materia jurídica;

Publicaciones de textos jurídicos; y,

Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que acrediten especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la eficiencia y grado de formación profesional que hubiese demostrado en el curso de su actuación.

El orden establecido en la numeración precedente no importa prelación.

Así también según el Art. 35° de la ley reglamentaria del Consejo las resoluciones en las que se propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos acreditados por cada uno de los candidatos y una breve evaluación de sus aptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifique prelación alguna. Copias autenticadas de las resoluciones deberán ser expedidas a los postulantes, a su requerimiento.

Es más, la ley reglamentaria determina que contra la resolución del Consejo que proponga una terna sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y alcance previsto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso debe ser interpuesto dentro del día hábil siguiente de notificada la resolución y se resolverá en el plazo de 2 (dos) días, sin substanciación alguna. Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada según corresponda a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.

Y también la norma en cuestión en el Art. 37° explica que un ejemplar de las actas en donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser remitido en cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente con la copia autenticada de los legajos de cada uno de los candidatos seleccionados. Cualquiera de los tres Poderes del Estado podrá solicitar, y se le deberá proveer, copia auténtica de los legajos de los postulantes para los diferentes cargos previstos en esta Ley.

Es más, el Art. 38° de la referida ley reglamentaria establece que el Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de Senadores las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará en el plazo previsto en esta Ley a los candidatos, y remitirá su nómina al Poder Ejecutivo.

El Art. 40° de la ley reglamentaria otorga también la facultad al Senado a los efectos de la designación, las más amplias facultades para requerir informes u opiniones a personas y entidades públicas o privadas; así como para recabar los documentos que sean pertinentes, y podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles preguntas y requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.

Estas disposiciones legales que constituyen la pirámide constitucional de la composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de la Magistratura son muy claras y precisas, por lo cual, la denegación del acuerdo por parte de Lugo a la designación como Ministro de la Corte por parte del Senado es absolutamente inconstitucional porque ha violentado la competencia del Consejo de la Magistratura en ese contexto desde el instante que el representante del Poder Ejecutivo ha aprobado la terna presentada al Senado en su tiempo por esa instancia.

Esto se desprende de los términos del mismo Decreto del Obispo Lugo quien en su exordio resolutivo no fundamenta las razones legales puntuales de la denegación del acuerdo.

La decisión del Obispo Lugo fue una maniobra política en busca del cuoteo en la Corte Suprema de Justicia y no precisamente en contra de esa opción política a la cual muchos cuestionan, pero a la que todos los políticos ambicionan obtenerla.

La actitud delirante del Senador Carlos Filizzola defendiendo la postura indefendible de Lugo así como la jugada sucia ejecutada por los senadores del Partido Liberal Radical Auténtico en hacerle caso al Presidente Lugo para otorgar el "certificado de defunción a la terna enviada por el Consejo de la Magistratura" en el caso de Lovera Cañete es una clara imposición inconstitucional por invadir el territorio y la jurisdicción del Consejo de la Magistratura.

Esto si es un quiebre institucional mucho más grave de lo que uno se imagina, porque con cualquier "acuerdo político entre gallos y medianoche al estilo del Obispo Lugo" se están violentando los artículos 262, 263 y 264 de

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